El Tribunal Constitucional lo ha vuelto a hacer

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¿Existe un derecho del trabajo diferente para unos y para otros? ¿hay alguien que pueda sortear todas las normas laborales y formativas por el simple hecho de tener capacidad de publicar un anuncio en el BOE?

¿Tendría idéntica capacidad cualquier empresa, entidad o institución de convocar «una beca formativa» en base exclusivamente a su propio criterio, incorporando personas con una jornada de 30 horas semanales para hacer lo que se le indique -lo llamamos prácticas- durante un año y medio? Si lo hace el Tribunal Constitucional, ¿por qué no puedo hacerlo yo?

¿Para qué voy a utilizar la modalidad del contrato formativo para la obtención de la práctica profesional previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, si puedo convocar una “beca” cuando me venga en gana?

¿Para qué me voy a someter a las “pocas” limitaciones de las “prácticas no laborales” del ya por sí escandaloso e indecente Real Decreto 1543/2011 de 31 de octubre, si puedo hacerlo todavía más a mi antojo?

Y si lo hace el Tribunal Constitucional, ¿por qué no puedo hacerlo yo?

¿Para qué me voy a tener que cumplir con los requerimientos legales de la contratación eventual, en cuanto a las causas que lo permiten y las circunstancias temporales del trabajo a realizar, cuando puedo encargarle las funciones que estime oportuno a un «becario»?

¿Para qué voy a colaborar con el sistema universitario en la formación de nuestros jóvenes, si puedo contar con menos limitaciones, con un titulado o titulada en vez de con una persona en proceso formativo?

¿Quedarán estas «otras becas del montón» condicionadas, incorporadas al ámbito de aplicación o prohibidas tácita o expresamente por el que parece inminente Estatuto de las personas en formación práctica no laboral en el ámbito de la empresa?

El Tribunal Constitucional lo ha vuelto a hacer. Ha convocado un total de seis “becas de formación” en tareas relacionadas con la investigación y tratamiento jurídico de la doctrina constitucional, y una en biblioteconomía y documentación. (BOE 4 de mayo 2023)

Admitiendo nuestro escaso poder de convocatoria, volvemos a reproducir con idénticos criterios –pues no ha cambiado casi nada- el artículo publicado en nuestra “Crónica Sociolaboral” hace casi un año que titulábamos así y que volvemos a reproducir:

¿Qué les parece una inspección de trabajo en el Tribunal Constitucional?

No estaría nada mal que el cuerpo de inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la dirección territorial de Madrid o sus servicios especializados, se dieran un paseo por la calle de Domenico Scarlatti 6, sede del mismísimo Tribunal Constitucional. Descartamos un eventual conflicto de poderes con el ejecutivo, pues entendemos que no debe haber inconveniente alguno en ser objeto de inspección, además que en puridad no forman parte del poder judicial.

Hay una práctica muy extendida que esperamos tenga los días contados en España, y que no deja de sorprendernos por su uso indiscriminado entre las élites de las corporaciones privadas e instituciones más significativas: “ponga un becario o becaria en su vida”. Advertimos que no nos referimos a las “prácticas curriculares o extracurriculares” de los estudiantes universitarios que están reguladas en el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.

Desde muchos sectores académicos, sindicales y del propio Ministerio de Trabajo se insiste en atajar un escenario claro de abusos, pero en ese debate público abierto actualmente observamos un problema que dificulta enormemente cualquier tipo de respuesta coherente, como es el mezclarlo todo.

Pues nada tienen que ver entre sí los contratos de trabajo en prácticas (actual contrato formativo para la práctica profesional), las prácticas curriculares de las titulaciones, la heterogenidad de las prácticas extracurriculares también para estudiantado universitario, las denominadas “prácticas profesionales no laborales” para titulados o por último las convocatorias ad hoc -y sin base normativa alguna- de las eufemísticas “becas formativas” que convocan todo tipo de empresas e instituciones.  A estas últimas nos vamos a referir, aunque debemos contextualizar brevemente.

Ya tuvimos ocasión de analizar la aparición de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo  que hace referencia al mandato para la elaboración de “un estatuto del becario”. El diálogo social está abierto y podría ser una oportunidad para ordenar esta materia, pero nos tememos que no se parte de la necesaria separación previa entre lo que es formativo y lo que no lo es. Abogamos porque esa escala de grises desaparezca hasta el punto de que lo que no sea formativo (prácticas universitarias en nuestro caso) sea una pura relación laboral; y que el propio concepto de “becario” deba literalmente desaparecer de nuestro imaginario, puesto que sencillamente lo único con lo que debamos encontrarnos sea con alumnado en prácticas. También hicimos una reflexión sobre ello y veremos pronto en qué queda todo eso.

La Secretaría General del Tribunal Constitucional ha publicado sendas resoluciones (BOE 8-3-22 y 1-6-22) convocando “becas de formación” para 6 graduados/as en Derecho para realizar tareas relacionadas con la investigación y tratamiento jurídico de la doctrina constitucional, así como una beca para titulado/a en biblioteconomía y documentación en relación a los fondos bibliográficos del Tribunal Constitucional.

Se trata de “becas”, con una duración de doce meses, que podrían ser prorrogadas “si fuera conveniente para el programa de formación y previa aceptación de los interesados”, por un máximo de seis meses en el caso de titulados en Derecho o de 12 meses para la beca de biblioteconomía. Y cuentan con una remuneración de 1200€ brutos mensuales y la correspondiente alta en la Seguridad Social.

Veamos qué son estas “becas” dentro del proceloso entramado de los mercados transicionales que deben conducir hacia una efectiva inserción laboral. Es claro que no se trata de ninguna de nuestras figuras de contratos de trabajo formativos, ni el de formación en alternancia ni el dirigido a la práctica profesional. Tampoco pretende el Tribunal Constitucional la colaboración con las universidades en el proceso de formación práctica de sus estudiantes sea en forma de “prácticas curriculares o extracurriculares”. Asunto, por cierto, en el que la mayor parte de universidades generalistas reclamamos una normativa menos laxa que aquella citada de 2014 y que ponga fin al panorama de “dumping” y situaciones no deseadas por parte de ciertos actores universitarios, principalmente de carácter privado. Algo que termina perjudicando la virtualidad que sí tiene la verdadera formación práctica, ordenada y limitada, aunque éste no es el debate que nos ocupa.

Advirtamos si quizás esta convocatoria se corresponda con lo estipulado en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas. Se trata de una “aberrante” posibilidad de incorporar personas tituladas al seno de organizaciones a trabajar con un coste tan bajo como el del 80% del IPREM, bajo el amparo de convenios con los Servicios Públicos de Empleo, pero que no supone ninguna relación laboral porque así lo dice el Real Decreto. ¡Y punto! Entendemos que este tipo de relaciones –sorprendentemente aun en vigor- transgrede el propio artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y su concepto de trabajo por cuenta ajena; atenta contra el principio de irrelevancia del “nomen iuris” o primacía de la realidad. Pero tampoco es éste el debate.

Podría ocurrir que una determinada entidad acudiera a la incorporación de titulados o tituladas a través de esta figura de “prácticas profesionales no laborales” (recordemos que nos referimos a personas ya tituladas donde las universidades no tenemos nada que ver). Y ello sería acorde a nuestro –discutible- marco normativo, aunque en nuestra opinión resultara indigno su uso. Pero aquí no estamos para cuestiones morales. Lo que queremos decir, es que esta “becas convocadas” por el Tribunal Constitucional tampoco se ciñen a lo contemplado en este Real Decreto de 2011.

Porque no es un instrumento ideado para la incorporación de personas tituladas en la propia administración, porque no se hace ninguna referencia a ello en estas resoluciones y porque esta convocatoria no cumple con su procedimiento. Y ni tan siquiera se ajusta a sus propias limitaciones como ahora veremos. Los sujetos a los que va destinado y las condiciones de prestación parten de una sencilla invención del convocante sin base alguna; ni tan siquiera con carácter subsidiario en otra norma que persiga fines similares.

Para poder obtener una de estas plazas de “becas formativas” en el Tribunal Constitucional no se produce ninguna limitación de edad como sí sucede con las “prácticas profesionales no laborales” de ese Real Decreto de 2011. Pero si nos fijamos en el tiempo transcurrido desde que se finalizaron los estudios no parece comprensible que una “beca ad-hoc” como la del Constitucional se invente una limitación más blanda que la establecida en la de los propios contratos de trabajo para la práctica profesional. Mientras que toda una relación laboral (contrato en prácticas, que es el que debiera utilizarse para este tipo de relaciones) para egresados o egresadas puede realizarse tras la reforma laboral dentro de los tres años, o de los cinco años si se concierta con una persona con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, resulta incomprensible que se pueda estar de “becario ad-hoc” hasta los cinco años después de la titulación.

En relación a la tarea a desempeñar, señalan estas convocatorias que las personas seleccionadas deberán “realizar la actividad formativa que fundamenta la concesión de la beca con arreglo al programa de formación que se establezca”. ¿Y en base a qué autoridad y/o capacidad esta institución realiza formación a personas tituladas?, ¿cómo es posible que alguien acuda a una actividad formativa sin saber previamente en qué consiste?, puesto que se establecerá a posteriori.

No seamos ingenuos. Aquí hay “formación” en la misma medida que todos aprendemos de nuestras propias experiencias. Se trata de una prestación voluntaria a cambio de una remuneración, con un producto o resultado que pertenece a la institución y bajo las instrucciones y dirección de la misma (art. 1 Estatuto de los Trabajadores). La línea que separa la existencia de relación laboral es ya muy fina cuando los procesos formativos se producen en el seno de organizaciones terceras, pero “la matrícula” en un sistema de enseñanza reglado es el elemento diferenciador –que no el único- que nos hace presuponer que se trata de formación. Sin olvidar que siempre debe seguir operando el principio de primacía de la realidad.

Siguiendo con el relato de las condiciones de estas convocatorias, hay un elemento que nos hace pensar en una conciencia no muy tranquila o en un maquillaje de la realidad. El lector podrá entender la diferencia entre “duración” y “horario” de un curso, de un trabajo, de unas prácticas o de un campamento de verano. Pues bien, aquí cuando se quiere referir a “la jornada laboral” o el tiempo de trabajo diario, para evitar el uso de una terminología de claro espectro laboral, señala lo siguiente: “las prácticas tendrán una duración de treinta horas semanales y en su desarrollo las personas beneficiarias de las becas se atendrán a las instrucciones impartidas por el letrado-jefe del Servicio de Doctrina Constitucional, debiendo poner a su disposición los resultados de los estudios y tareas realizadas…” Seamos serios, la duración ya estaba establecida nada más y nada menos en un año con posibilidad de prórroga por seis meses o un año más; por cierto en función de un criterio que desconocemos y que no aparece descrito en el BOE.

En el mejor de los casos, el Tribunal Constitucional se arroga una facultad que no le corresponde como es la formativa. Y llegados a este punto, usted podrá preguntarse si este tipo de actuaciones es exclusivo de dicho órgano jurisdiccional. La retórica respuesta nos plantea un escenario nada alentador, aunque entenderán que nos llame la atención cuando las “becas formativas” se convocan por parte del máximo intérprete y garante de la Constitución Española.

O por parte del poder legislativo no hace mucho. Así es. Véase el Acuerdo de 27 de diciembre de 2021, de la Mesa del Congreso de los Diputados, por el que se conceden doce becas para la “realización de estudios y trabajos” en documentación, biblioteconomía y archivística (BOE 14-1-2022). Los requisitos y condiciones, prácticamente calcados.

La formación práctica en el ámbito universitario está en pleno proceso de rediseño, o al menos eso esperamos. Desearíamos que el proceso de “diálogo social” para el desarrollo de la Disposición Adicional Segunda de reciente reforma laboral se abriera a quienes gestionan la empleabilidad universitaria. Pero mientras tanto, no estaría mal liquidar este tipo de situaciones que no requieren ninguna intervención legislativa, sino una decidida acción inspectora. Es posible que exista un espacio para el trabajo temporal a-causal para jóvenes egresados/as en este tipo de instituciones. Para eso existe el contrato de trabajo formativo para la práctica profesional. Y en todo caso, que se resolvieran las limitaciones burocráticas para que administraciones e instituciones públicas pudieran acudir a ello.

Un comentario

  1. Es increíble, indecente y sonrojante que todo un Tribunal Constitucional, con sus altos funcionarios a la cabeza, sean tan ignorantes del Derecho Laboral o, peor aún, ignoren a sabiendas de la irregularidad de su actuación. Seguiremos, Paco, predicando en el desierto hasta estas «prácticas» desaparezcan de nuestro mercado de trabajo. Análisis impecable, como siempre.

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