Estudiantes en prácticas y jubilación, o cómo matar moscas a cañonazos. Por una reforma del “indecente” Seguro Escolar.

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Terminó la incertidumbre de algo más de cuatro años sobre la efectiva entrada en vigor de la obligatoriedad de alta en Seguridad Social para estudiantes en prácticas, aunque éstas sean curriculares y no exista ningún tipo de contraprestación o compensación económica. Y nos parece todo un despropósito como vamos a tratar de explicar, pues además se podrían haber puesto en marcha otros mecanismos de protección mucho más potentes para nuestra juventud estudiantil.

El pasado 30 de marzo el Congreso de los Diputados convalidó el Real Decreto-ley 2/2023, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones. Sobre esta cuestión ya tuvimos ocasión de hacer nuestro análisis pertinente en una entrada anterior.

¿Y qué tienen que ver los estudiantes en prácticas con la pensión de jubilación?

Muchos colegas del entorno universitario nos han manifestado hasta qué punto les “chirría” encontrar un desarrollo normativo sobre prácticas de estudiantes en una norma dedicada al sistema público de pensiones; se podría pensar en una especie de “alevosía y nocturnidad” su aparición aquí y su inclusión como disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social. Pero no hay nada extraño en ello, sino que forma parte de una misma lógica argumental desde hace más de una década; itinerario que no compartimos y que trataremos de explicar como si de una ficción se tratara con tres temporadas… de momento.

Temporada 1. El “pacto” de la vergüenza.

Las medidas de ajuste duro en lo que denominamos “los años de plomo de nuestra economía” llegaron inexorablemente a nuestro sistema público de pensiones y casi sin hacer ruido. Si metemos en una coctelera un contexto de grave crisis económica, una evolución de ensanchamiento de la curva demográfica en las edades de los baby boomers, y un triunfo ideológico en toda Europa de las tesis del austericidio, el combinado no sería otro que el endurecimiento de las condiciones de acceso de la edad de jubilación y el recorte de las pensiones del presente y el futuro.

Inmersos en plena crisis económica, el 2 de febrero de 2011, el Gobierno y los Interlocutores Sociales suscribieron el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones. Dicho acuerdo fue la base para la reforma –y la minoración- más importante operada en los últimos tiempos sobre el sistema público de pensiones.

Este pacto venía a suponer básicamente un endurecimiento en el acceso en plenitud de condiciones a la prestación de Jubilación, tal y como hasta estos momentos venía produciéndose. El incremento general de la edad legal de jubilación (de 65 a 67 años), el aumento del período de cómputo para el cálculo de la prestación, o el aumento en el número de años cotizados para el cobro del 100% de la misma (37 años), incorporando eufemismos tales como “la carrera laboral completa”, fueron algunas de sus consecuencias más significativas.

Y nos podríamos seguir preguntando, ¿qué tiene que ver todo ello con los estudiantes en la realización de sus prácticas universitarias?

Durante el segundo trimestre de 2011 el desempleo en España (Encuesta de Población Activa) se situaba en el 20,64%… y subiendo. Y entre los jóvenes (usamos el rango 20-24 años) la cifra de paro llegaba al escandaloso 42,17%, sazonado todo ello con un mercado de trabajo enormemente flexible, precario y con una temporalidad que triplicaba los guarismos europeos. Con ese escenario y una habitual incorporación tardía al mundo del trabajo por el alargamiento de los años de estudio (recordemos que inaugurábamos la dinámica de los másteres generalizados), resultaba muy extraño encontrar a algún treintañero de la época cuyos cálculos les llevaran a pensar en cotizar durante 37 años -nada más y nada menos- para así obtener el 100% de la jubilación, tal y como la reforma había establecido. Se capta la lógica liberal de la reforma, pero el acuerdo sindical resultaba absolutamente incomprensible.

Así, aquella reforma de las pensiones la conectaron con una cuestión de naturaleza “no laboral” como “los programas formativos” o prácticas de los estudiantes en las empresas, en la medida que en el propio Acuerdo Social y Económico, se terminó por recoger una “supuesta mejora” en su régimen de realización. Como resultaba tan difícil explicar el beneplácito sindical, en el debate público lo pretendían visualizar como la pertinente contrapartida que todo pacto conlleva; en este caso, a la aprobación de los cambios indicados anteriormente. Es decir, si aumentamos el número de años que debemos cotizar para obtener la pensión, ¡quién va a poder llegar a ello, si la incorporación de los jóvenes al mercado laboral cada vez se dilata más! Contrapartida ésta, que en nuestra percepción no será tal y que además terminaría por generar una esquizofrénica situación en el sistema universitario español.

El texto del Acuerdo Social y Económico de 2011 indicaba lo siguiente respecto a los jóvenes: La entrada en el mercado de trabajo cada vez se produce con más frecuencia a través de la participación de los jóvenes en programas formativos o de investigación, en algunas ocasiones sin la correspondiente protección social. Es por ello, que se plantean que los programas formativos, de formación profesional o universitarios, gozarán de la misma protección que los contratos formativos, con las mismas limitaciones temporales, y los entes y empresas que los financien deberán cotizar a la Seguridad Social por los beneficiarios en los mismos términos.

Como se vería más adelante, la norma no llegaría a incluir “la misma protección a los programas formativos” que la contemplada para “los contratos formativos”, pues en definitiva son realidades (o deben serlo) sustancialmente distintas.

Tras una rocambolesca etapa de cruces entre reglamentos del ámbito educativo y laboral, y una sentencia del Tribunal Supremo, finalmente sería durante el curso académico 2013-14 cuando se terminaría desplegando con toda su eficacia –en cuanto a estudiantes universitarios se refiere- la Ley 27/2011 y posterior R.D. 1493/2011, de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación. En definitiva, se trataba de incorporar como “asimilados a trabajadores por cuenta ajena” a aquellos estudiantes en prácticas (curriculares o extracurriculares) que percibieran alguna retribución durante sus prácticas formativas, con independencia de su cuantía o naturaleza.

Pero si el diagnóstico está hecho, es decir, “que los jóvenes comienzan su actividad laboral muy tarde”, la receta debería estar acorde a ello: procuremos de esta forma los mecanismos para que la transición sea más corta, y la relación laboral se produzca con anterioridad. Pues no tiene sentido seguir ahondando en figuras “paralaborales” para a continuación querer retorcer el propio sentido de la norma, y lo que es peor, la realidad de las cosas. En otros artículos del blog ya hemos tenido ocasión de ahondar en esta cuestión.

¿Qué ocurrió con la obligación de cotizar a la Seguridad Social?

Tras el R.D.1493/2011, de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación y la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013, ha existido la obligación de cotizar, de incluir en el  Régimen General de la Seguridad Social como “asimilados a trabajadores por cuenta ajena” a los estudiantes que realizaran prácticas curriculares o extracurriculares y que conllevaran una contraprestación económica, con independencia de su concepto, cantidad o la forma en que se percibiera.

El caso de las prácticas curriculares remuneradas ciertamente es muy minoritario en el panorama universitario español. Nos estamos refiriendo a una asignatura concreta, ya tradicional en los casos de los estudios de ciencias de la salud o en las titulaciones de educación. Y al margen de ellas, en el resto de titulaciones de grado (las prácticas de posgrados merecerían una consideración particular) nos estamos refiriendo a materias prácticas que se sitúan entre 6 y 12 créditos, por lo tanto, con una presencia en entidades que no van a llegar a superar en el mejor de los casos, los dos meses y medio.

Recordemos que nos referimos a una asignatura que pueda ser obligatoria u optativa, y en consecuencia es evidente que aquí no se produzca por lo general ninguna petición por parte de las universidades para que las empresas “compensen” económicamente por la presencia de sus alumnos. Pero nada impide que una empresa o entidad quiera subsanar los gastos ocasionados por el transporte, por ejemplo, al alumnado. En cualquier caso, y para reparar en cierto modo el descontento educativo, será a partir del RDL 8/2014, de 4 de julio que se incluye una bonificación en la cotización a la Seguridad Social por las prácticas curriculares externas de los estudiantes universitarios y de formación profesional. Es decir, había alta en la Seguridad Social del alumno en prácticas curriculares (si éstas incluyen alguna contraprestación económica), pero sin ocasionar gasto alguno a la entidad.

En cierto modo esta bonificación alejaba determinados problemas de gestión en algunas universidades, aunque debemos manifestar nuestro desacuerdo con el hecho de la “asimilación a trabajador por cuenta ajena” a un estudiante en prácticas que perciba alguna remuneración como consecuencia de ello, sean estas curriculares o extracurriculares.

Y básicamente porque debemos delimitar los períodos de formación y de actividad laboral, huyendo de crear zonas grises que aumenten la precariedad. Es decir, por muy trascendentales que entendamos las prácticas de los estudiantes, el período en el que un joven debe estar en fase de “formación práctica” no debe eternizarse; y por lo tanto para cumplir con su función formativa, debemos contar con un marco normativo adecuado que evite las perversiones del sistema. Entendemos que ésta debería ser la respuesta adecuada ante la existencia de una realidad no deseable (que los períodos transitorios son excesivos y se producen abusos). Lo contrario sería claudicar a una realidad inadecuada, y buscando por tanto un mal menor o una compensación a un sujeto (que no trabajador) que además está en una situación de debilidad.

Temporada 2. El decreto que nunca existió

Tras un período excesivamente rácano y de pérdida de poder adquisitivo de las personas pensionistas, el aumento de un 1,6% se introdujo en el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo. Pues bien, lejos de abordarse el asunto de las “prácticas” de una forma autónoma (de su necesaria regulación y protección), se continuó con la línea argumental de “justificación del alta en la seguridad social” en conexión con este asunto de las pensiones de jubilación, como ocurrió anteriormente y que nos recuerda cuál es el sentido último de todo ello. Es decir, que continúa una especie de “mala conciencia” por el endurecimiento del acceso a la jubilación, procurándose que esos períodos formativos computen para una futura pensión.

Así, su Disposición Adicional Quinta va a suponer que a partir de la entrada en vigor del reglamento que lo desarrolle, “se establecerá la obligatoriedad de alta en la seguridad social como asimilado a trabajador por cuenta ajena, a todos los estudiantes que realicen prácticas –también curriculares– en entidades, aunque no perciban por ello ninguna remuneración”.

Partíamos de una situación en la que ya era difícilmente justificable aplicar una lógica laboral donde lo que hay –o debe haber- es una relación formativa, por el hecho de la existencia de una determinada compensación económica. Teniendo en cuenta los principios que inspiran el Derecho del Trabajo, puede entenderse que pudiera haber laboralidad o no en una determinada relación, y por lo tanto habría que actuar en consecuencia. Sin embargo, lo que se produce es una “asimilación” que históricamente ha estado reservada a otro tipo de relaciones económico-mercantiles. Recordemos incluso que, aunque desde la lógica del trabajo por cuenta ajena nos encontremos con algún tipo de remuneración –que no salario- se produce aquí la ausencia del concepto de “dependencia” en la medida que las instrucciones en última instancia corresponden a la entidad formativa y no a la empresa.

Pero en cierto modo, retorciéndose esa interpretación, puede llegar a entenderse que existiendo esa “compensación económica” lo utilicemos como argumento de “asimilación”. Pero… cuando ni tan siquiera se produce esa compensación, y si además nos referimos a las prácticas curriculares… no se nos ocurre otra interpretación como el de la realización de una “enorme pirueta argumental”, con una intención puramente estadística.

Imaginemos una situación que a todas luces es absurda. Pensemos en una organización no gubernamental (ONG) que pudiera contar en el ejercicio de su actividad con trabajadores por cuenta ajena, con presencia frecuente de voluntarios, y a su vez tener a algún estudiante en prácticas.

La persona voluntaria puede recibir una cantidad de dinero (que no lo entendemos como contraprestación económica) en concepto de gastos reembolsables que el desempeño de la acción voluntaria ocasione a los propios voluntarios (kilometraje, transporte, alimentación…) (art. 3.1.c) de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado). Es más, en el propio articulado de la ley del Voluntariado (art. 12.2.d) se señala que en el acuerdo de incorporación de un voluntario a una entidad debe figurar el régimen de gastos reembolsables que han de abonarse a los voluntarios, de conformidad con la acción voluntaria a desarrollar.

A la misma vez, esa entidad no gubernamental, puede incorporar a un alumno en prácticas formativas (curriculares o extracurriculares) y tener la voluntad –aunque sea para evitar agravios- que ese estudiante en formación reciba la misma cantidad por los gastos reembolsables. En este caso, dicho estudiante tendría que estar dado de alta en la seguridad social por parte de la entidad, tal y como señalaba el R.D.1493/2011, de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, pues se indica que esa obligación se produce cuando hay una contraprestación económica con independencia de su cuantía y naturaleza. Mientras que el voluntario, percibiendo la misma cantidad y por el mismo concepto, no estaría dado de alta.

Eso no parece muy lógico, aunque podría llegar a entenderse –no desde nuestro punto de vista- que esa diferencia se produzca por la distinta naturaleza de la actividad de ambas personas: una voluntaria, y la otra un estudiante en formación. De hecho, la propia ley de voluntariado señala expresamente que se excluye de la actividad de voluntariado a las prácticas académicas (art. 3.3 f). Pero la situación puede llegar al límite de lo absurdo, pues tras aquella normativa contenida en la Disposición Adicional quinta del R. Decreto-ley 28/2018 de 28 de diciembre, nos encontraríamos que junto a una persona que realiza una actividad de voluntariado (suponemos que realizando actuaciones propias de dicha entidad) que percibe una compensación económica y no está dada de alta en la seguridad social; podremos tener a otra, que realizando igualmente actuaciones propias de dicha entidad (pues las practicas se producen en un entorno real y no ficticio) y que sin recibir compensación económica de ningún tipo, deba estar dada de alta en la Seguridad Social.

Me podrán decir que la diferencia entre la actividad del voluntario y del estudiante en prácticas se distinguiría según el beneficiario último de la tarea: un tercero –habitualmente personas en dificultades- en el caso del voluntario, y el propio sujeto en el caso del estudiante en prácticas formativas. Cierto, pero como verán, en ningún caso lo va a ser la entidad en la que se desarrolla la labor.  Ni hay retribución, ni ajenidad, ni dependencia… y casi que nos podríamos hasta cuestionar la “voluntariedad” para el caso del estudiante en prácticas curriculares. Y atención, cosa distinta es que en determinados casos –que los hay- se encubra una relación que en puridad debe ser laboral. Pero ello se dirime por otros procedimientos.

¿Cómo que el decreto nunca existió?

Entiéndanlo como “recurso literario-cinematográfico”, pues ¡claro que el Decreto existió!, pero esta Disposición Adicional Quinta nunca llegaría entrar en vigor, aunque -y algunos colegas de la empleabilidad universitaria española bien lo saben- no sin haber ocasionado innumerables quebraderos de cabeza a los servicios universitarios de empleo.

El apartado sexto de este precepto indicaba que el Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, procederá a desarrollar lo previsto en esta disposición y a adecuar a la misma las normas reglamentarias sobre la materia. Y así estuvimos esperando el desarrollo reglamentario que nunca llegó. Probablemente porque generaría todas las dudas técnicas del mundo; las mismas que todavía tenemos por estos lares.

Temporada 3: Cuatro años más… dos meses y 15 días.

Ya comentábamos al principio de este artículo que no era extraña la nueva incursión en una norma dedicada a la reforma de las pensiones, de la cuestión relativa a la cotización obligatoria a la Seguridad Social con ocasión de las prácticas de estudiantes. Así ha ocurrido con el Real Decreto-ley 2/2023, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

Se añade a la Ley General de Seguridad Social una nueva Disposición adicional quincuagésima segunda sobre la Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, que supone la derogación del Real Decreto-ley 28/2018, y con previsión de entrada en vigor el 1 de octubre de 2023, que ya resulta hasta “cansino”. Precepto que queda redactado en los siguientes términos:

 La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional.

Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden:

    1. a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.
    2. b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.
    3. Las personas que realicen las prácticas a que se refiere el apartado 1 quedarán comprendidas como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, excluidos los sistemas especiales del mismo, salvo que la práctica o formación se realice a bordo de embarcaciones, en cuyo caso la inclusión se producirá en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
    4. La acción protectora será la correspondiente al régimen de Seguridad Social aplicable, con la exclusión de la protección por desempleo, de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional. En el supuesto de las prácticas no remuneradas se excluirá también la protección por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, se abonarán por la entidad gestora o, en su caso, por la mutua colaboradora, mediante pago directo de la misma.

Las prestaciones que correspondan por la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales se abonarán en todo caso mediante pago delegado.

    1. El cumplimiento de las obligaciones a la Seguridad Social se ajustará a las siguientes reglas:
    2. a) En el caso de las prácticas formativas remuneradas, el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la entidad u organismo que financie el programa de formación, que asumirá a estos efectos la condición de empresario. En el supuesto de que el programa esté cofinanciado por dos o más entidades u organismos, tendrá la condición de empresario aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica.

Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la normativa general de aplicación.

    1. b) En el caso de las prácticas formativas no remuneradas, el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la empresa, institución o entidad en la que se desarrollen aquellos, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperación que, en su caso, se suscriba para su realización se disponga que tales obligaciones corresponderán al centro de formación responsable de la oferta formativa. Quien asuma la condición de empresario deberá comunicar los días efectivos de prácticas a partir de la información que facilite el centro donde se realice la práctica formativa.

Por la entidad que resulte responsable conforme a lo indicado en el párrafo anterior se solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la asignación de un código de cuenta de cotización específico para este colectivo de personas.

Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la normativa general de aplicación salvo las excepciones previstas en la presente norma, efectuándose el alta al inicio de las prácticas formativas y la baja a la finalización de estas, sin perjuicio de que para la cotización a la Seguridad social y su acción protectora se tengan en cuenta exclusivamente los días en que se realicen dichas prácticas. A estos efectos, el plazo para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social dicha alta y baja será de diez días naturales desde el inicio o finalización de las prácticas.

    1. La cotización a la Seguridad Social, tanto en el caso de las prácticas formativas remuneradas como en el de las no remuneradas, se ajustará a las siguientes previsiones:
    2. a) En ambos casos, están expresamente excluida la cotización finalista del Mecanismo de Equidad Intergeneracional.
    3. b) A las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación una reducción del 95 por ciento sin que les sea de aplicación otros beneficios en la cotización distintos a esta reducción. A estas reducciones de cuotas les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20 de esta ley, a excepción de lo establecido en su apartado 1.
    4. c) La entidad que asuma la condición de empresa a efecto de las obligaciones con la Seguridad, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 4, adquiere la condición de sujeto obligado y responsable del ingreso de la totalidad de las cuotas.
    5. La cotización en el supuesto de prácticas formativas remuneradas se ajustará a las siguientes previsiones:
    6. a) Se efectuará aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos formativos en alternancia, establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo, a excepción de lo establecido en el ordinal 2.º del apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima tercera.
    7. b) La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 7, salvo en aquellos meses en los que el alta no se extienda a la totalidad de los mismos, en los que la base de cotización a efectos de prestaciones será la parte proporcional de dicha base mínima.
    8. La cotización en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas se ajustará a las siguientes previsiones:
    9. a) Consistirá en una cuota empresarial por cada día de prácticas formativas por contingencias comunes y por contingencias profesionales, que tendrá en cuenta la exclusión de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, que serán establecidas para cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin que pueda superarse la cuota máxima por contingencias comunes y profesionales que se determine, igualmente, en dicha ley.
    10. b) La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será el resultado de multiplicar la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 8, por el número de días de prácticas formativas realizadas en el mes natural con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima de cotización mensual correspondiente al grupo de cotización 7.
    11. c) El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo será el mes de abril; el de las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, será el mes de julio; el de las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, será el mes de octubre; y el de las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, será el mes de enero.

Hasta el penúltimo día natural de cada uno de los meses que, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se constituyen como plazo reglamentario de ingreso de cuotas, las entidades que asumen la condición de empresa deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el número de días en que se haya realizado cualquier de prácticas y programas formativos no remunerados, realizados por las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere este apartado, durante los tres meses inmediatamente anteriores.

    1. d) En el caso de las personas que no hayan realizado día alguno de prácticas o programas formativos no remunerados en un determinado mes, se deberá informar expresamente de tal circunstancia. En cualquier caso, la empresa deberá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas correspondiente a los tres meses inmediatamente anteriores, hasta el penúltimo día natural del respectivo plazo de ingreso.

Cuando la persona que realice las practicas se encuentre en una situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, la empresa deberá indicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, los días previstos de realización de la práctica formativa.

En el supuesto de que la empresa no comunique los datos necesarios para la determinación de la cuota a ingresar conforme a lo establecido en el último párrafo de la letra c) anterior, o en los dos párrafos anteriores, en el plazo establecido en esta disposición, el importe de la deuda del período mensual al que se refiera la misma será el importe resultante de multiplicar la suma de las cuotas a las que se refiere el primer párrafo de la letra a) por el número de días de alta en el mes de que se trate, con el límite mensual al que se refiere el citado primer párrafo. En estos supuestos el número de días de alta a efectos de prestaciones serán dichos días.

    1. e) A efectos de prestaciones, cada día de prácticas formativas no remuneradas será considerado como 1,61 días cotizados, sin que pueda sobrepasarse, en ningún caso, el número de días del mes correspondiente. Las fracciones de día que pudieran resultar del coeficiente anterior se computaran como un día completo.
    2. Las personas a las que hace referencia la presente disposición que, con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación indicada en el misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación o realización de prácticas no laborales y académicas realizados antes de la fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de dos años.
    3. Las administraciones públicas competentes llevarán a cabo planes específicos para la erradicación del fraude a la Seguridad Social asociado a las prácticas formativas que encubren puestos de trabajo.
    4. En un plazo de tres meses a computar desde el 1 de abril de 2023 y con el objetivo de mejorar la eficacia de las medidas reguladas en esta disposición, mediante orden ministerial se creará un observatorio para el análisis y seguimiento de su aplicación y efectividad de las medidas adoptadas, que estará integrado por representantes del Ministerio de Educación y Formación profesional, del Ministerio de Universidades, de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. A tales efectos, de forma periódica, propondrá aquellas medidas tendentes a la adaptación de la regulación y cobertura de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en los programas de formación

 

Como se puede comprobar, se aplica toda la lógica laboral a una relación puramente académica, de manera que todos los estudiantes en prácticas –remuneradas o no-  pasarán a cotizar a la Seguridad Social.

¿Se mejora la protección del estudiante en prácticas?

Es obvio –como se señala desde el Gobierno- que hay una ampliación de la acción protectora, aunque discrepamos que ésta se produzca en la misma lógica de una relación laboral, pues sencillamente no la hay. La acción protectora será la correspondiente “al régimen de Seguridad Social aplicable, con la exclusión de la protección por desempleo, de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional. En el supuesto de las prácticas no remuneradas se excluirá también la protección por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes”.

Por otra parte, la protección social del estudiante existe por el propio hecho de ser estudiante (los menores de 28 años), y por lo tanto estar dentro del campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, a través del Régimen Especial del Seguro Escolar (que es a donde queremos llegar). Es decir, es cierto que se produce un elemento positivo de protección respecto de determinadas contingencias, pero éstas deben estar cubiertas en la lógica aseguradora, y mejorándose la protección del Seguro Escolar, y por lo tanto al margen del hecho propiamente laboral (pues no lo hay), y en un sistema construido para ello. De hecho, ni tan siquiera hemos estado asistiendo en todos estos años a una demanda social en este sentido, en un sistema que tiene sus limitaciones económicas, y que, además se basa fundamentalmente en una prestación laboral remunerada y con sus cotizaciones por ello.

El Seguro Escolar es una institución establecida en 1953, de carácter obligatorio, y “con la finalidad de ejercitar la previsión social en beneficio de los estudiantes españoles, atendiendo a su más amplia protección y ayuda contra circunstancias fortuitas y previsibles”. Si tienen curiosidad, acudan a la propia información que ofrece el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y verán la indecencia de las prestaciones que ofrece para el caso de padecer determinadas situaciones.

A modo de ilustración, si un estudiante fallece en un accidente escolar, sus familiares recibirán 30,05€ en concepto de sepelio. Si el accidente ocurre en un lugar distinto al de la residencia familiar, la indemnización “puede llegar a la suculenta cantidad” de 120,20€. Pero si ha sobrevivido al accidente produciendo éste una gran invalidez para los estudios, quedando incapacitado el estudiante para los actos más esenciales de la vida, se abona una pensión vitalicia de –nada más y nada menos- 144,24 € anuales.

Sin necesidad de entrar en más detalles, creemos que se ha perdido una magnífica oportunidad para modificar radicalmente (o de lo contrario suprimir) la dinámica del Seguro Escolar; su acción protectora y actualización a la realidad de nuestras relaciones educativas. Y ahí es donde deberíamos circunscribir la protección del estudiante que realiza una asignatura, que no deja de ser solo una asignatura, con la salvedad que se va a desarrollar durante uno o dos meses en un lugar distinto al aula.

El cómputo del tiempo para una futura jubilación: un hecho positivo, aunque podría ser más (Il riscatto della laurea) pero fuente de discriminaciones.

Es cierto que en principio resultaría un hecho positivo que el período de prácticas compute en la “larga carrera laboral” hacia la jubilación. Sí, esa que se amplió a la necesidad de tener 37 años cotizados para obtener el 100% de la pensión de jubilación (y llegar trabajando a los 67 años). Pero, si lo que planteamos es que ese período transicional debe ser limitado y controlado, en realidad la compensación no entendemos que merezca la pena, si lo ponemos en relación con la confusión generada entre lo que es –y debe ser- formativo, y lo que es –y debe ser- laboral.

Es decir, los programas formativos (las prácticas) deben ser limitados en el tiempo, de forma tal que sea intrascendente de cara al período de computo de una futura pensión de jubilación. Si el periodo transitorio es tan grande como para que tenga una repercusión real y significativa en el cómputo de su carrera, algo raro se está produciendo. Y en todo caso, si el estudiante universitario es un valor para la sociedad en su conjunto, pero se presenta con desventaja respecto al cómputo aludido en comparación con otro tipo de jóvenes que comienzan a trabajar antes, hay algunas voces que plantean que el sistema, llegado su momento, les compute directamente un determinado tiempo, digamos… de un año. Que entiendo debería ser automático, pero incluso aunque tuviera que suponer –dado que los recursos son siempre limitados- el abono de esas cotizaciones que no se han satisfecho pues no había relación laboral alguna. Al estilo del “Convenio Especial con la Seguridad Social”.

Y tampoco estaríamos inventando nada nuevo. Ya existe una experiencia en el sistema italiano conocido como “Il riscatto della laurea” (El rescate de la titulación). Se trata de “rescatar” los años de universidad y utilizarse a efectos de pensión. No consiste en un “rescate” gratuito, sino que se debe pagar una determinada cantidad de dinero a la Seguridad Social, que a su vez te pagará luego la pensión. No es un sistema barato, aunque en 2019 se introdujo un mecanismo bonificado (facilitado y dentro de la ley que introdujo el reddito di cittadinanza).

Lo significativo es que este “riscatto della laurea” se trata de una fórmula que posibilita una salida anticipada del mundo laboral; una fórmula para la jubilación anterior al tiempo inicialmente estipulado, o un descuento en la edad de jubilación. Algo parecido podría ser nuestro sistema de “Convenio especial de la seguridad social”, pero en este caso, ese convenio no funciona para anticipar el momento de la jubilación, sino para –entre otras situaciones- salvar aquellos casos de ausencia de alta laboral a escasos años de la jubilación, y que se pueda generar su derecho (55 años).

La diferencia es clara. En el caso italiano es un mecanismo para “prejubilarse” poniendo en valor el tiempo que se ha estado en la Universidad (pagando bastante) y en el caso español, es lo que suelen hacer “los prejubilados” para que la pensión cuando se llega a la edad legal de jubilación no se disminuya considerablemente. El caso italiano sería una especie de “premio” para quien desee jubilarse antes y pueda permitírselo, mientras que en España el Convenio con la Seguridad Social es un mal menor para quien no tiene otra opción.

El “risccatto della laurea” se pone en un plano positivo y en una toma de decisión con el valor de haber dedicado un tiempo a los estudios universitarios. Aunque desde nuestro punto de vista, articular un sistema similar resultaría complejo y de un alto coste. Quizás se trataría de entenderlo no tanto como una posibilidad de “adelantar la edad legal de jubilación para universitarios” (una persona que haya dedicado su vida a conducir camiones nos diría que cómo puede seguir haciendo ese trabajo con 65 años) pero sí como fórmula de justicia generacional para contabilizar un determinado período de cotización. Cuanto menos, pensamos que habría que explorar dicha posibilidad; como una especie de variante al caso italiano y así poner en valor la formación universitaria y compensar la tardanza en la incorporación al mercado de trabajo.

Por otra parte, el alta en Seguridad Social como asimilado a trabajador por cuenta ajena para todas las personas universitarias en sus prácticas curriculares a partir de primero de octubre próximo, conllevará una clara situación discriminatoria en cuanto al cómputo de tiempo de cara a la futura pensión de jubilación. Distinción según el grado o posgrado universitario que se curse. Pues hay titulaciones con un mayor número de créditos prácticos obligatorios que otros, principalmente las de ciencias de la salud o educación; y con una clara diferencia igualmente en el margen temporal de su desarrollo. Incluso habrá titulados y tituladas universitarias que habrán finalizado sus estudios sin haber cotizado absolutamente nada.

Nos ilustramos con algún caso concreto; con una pequeña muestra tras haber buscado aleatoriamente una Universidad (la Universidad de Málaga) y determinadas titulaciones de grado, todas ellas con un cómputo total de 240 créditos. Iríamos desde titulaciones con muchos créditos prácticos distribuidos en distintos cursos académicos (Grado de Enfermería con 84 créditos, Grado de Educación Infantil con 44 créditos), estudios con una menor incidencia de asignaturas prácticas curriculares externas que no llegarían en el mejor de los casos más allá de los dos o tres meses en entidades (Trabajo Social 12 créditos –más 6 de investigación- o Relaciones Laborales y Recursos Humanos con 6 créditos), o titulaciones de diversas ramas del conocimiento que no tienen incorporados ningún crédito práctico obligatorio (Ingeniería en Tecnologías Industriales, Grado en Economía, Grado en Historia o en Ciencias Ambientales).

La casa de los líos…vayamos resumiendo

Indicábamos al inicio de este artículo que, si de lo que se trataba era de aumentar la protección de los estudiantes en prácticas ante determinadas contingencias, lo razonable hubiera sido aprovechar para dignificar el sistema ya establecido del “Seguro Escolar” (reformarlo o en su defecto sustituirlo) actualizando la cobertura ante posibles circunstancias derivadas de nuevas formas educativas donde el proceso formativo se desarrolla más allá del aula.

Si, por otra parte, el argumento para una “asimilación a trabajador por cuenta ajena” era la necesidad de incorporar “cotización” a la carrera laboral por una incorporación tardía y un extenso período formativo “paralaboral”, bien se podrían haber ahorrado el aumento del número de años necesarios para acceder al 100% de la pensión. Si nuestros jóvenes de hoy no llegan a la jubilación del mañana, pues retrotraigámonos al período anterior a 2011. Además, la lógica nos indicaría que hecho el diagnóstico habría de una vez por todas que desbecarizar las relaciones laborales de los jóvenes, y que la formación práctica se circunscriba únicamente al periodo formativo reglado, y con sus obvias limitaciones.

Pero en el peor de los casos, y si no se opta por una línea como la expresada, cuanto menos podría explorarse un sistema similar al “riscatto della laurea” ya comentado, incorporando a nuestros universitarios y universitarias –como una cuestión de justicia generacional- un determinado cómputo de antigüedad para la futura pensión.

¿Supone la generalizada cotización una limitación a posibles abusos y fraudes en materia de prácticas de estudiantes?

Este argumento ha sido esgrimido en el debate público, aunque desde nuestra óptica no tiene sentido alguno. Recordemos un caso que saltó a la escena pública no hace mucho; un asunto cinematográfico siguiendo nuestro guion argumental. El abuso con la incorporación de “becarios” gratis en la gala de celebración de los premios Goya existe por su propia naturaleza y por la existencia misma de dichas prácticas, pues, por muy dignas que sean sus tareas de “asistencia a los actores y actrices”, no se corresponden con la del perfil universitario. Hecho que en absoluto se hubiera evitado por estar dados de “alta en Seguridad Social”.

La casuística es tan grande como podamos imaginarnos, pero todos podremos tipificar conductas que no se corresponden con el proceso formativo de un estudiante: realización de tareas que no se adecuan con sus estudios universitarios (con especial incidencia en algunos casos en el interno de las propias universidades), la utilización de estudiantes en prácticas para la sustitución de las vacaciones o realización de turnos específicos, jornadas de prácticas que se correspondan con la jornada habitual de una persona trabajadora, la disposición de un estudiante en el seno de una entidad durante un año entero, etc. El abuso se produce en un contexto de ausencia normativa que conlleva una “espiral desreguladora o dumping” para atraer el favor empresarial en entornos universitarios de enorme complejidad y competencia como Madrid (con 17 universidades entre públicas y privadas).

Cierto es que esa obligación generalizada, posibilitaría tener una contabilidad y un mapa real de los alumnos y alumnas en prácticas, pero… ¿no sería más sencillo establecer un registro obligatorio controlado por los servicios públicos de empleo y/o la propia administración educativa en coordinación con la inspección de trabajo?

Entonces… ¿Qué sentido tiene la asimilación al alta y el pago de cotizaciones a la Seguridad Social?

No creemos tampoco que la motivación sea recaudatoria como algunos nos han hecho llegar. Pensamos que tanto en aquel momento con la primera norma de 2011 como ahora, el principal estímulo ha sido el “estadístico”. Tanto entonces con el establecimiento del Sistema de Garantía Juvenil, como en el anterior “plan de choque por el empleo joven”, o el más reciente “Plan de Garantía Juvenil Plus”, se establecen determinados compromisos de reducción del desempleo juvenil, o mejor dicho… de la desocupación. En este escenario, la utilización de cifras estadísticas por la vía de la incorporación de estudiantes en prácticas y su alta en la seguridad social, han resultado ser “un instrumento estadísticamente eficaz”.

Podemos colegir que el problema de los abusos y de esa “carrera paralaboral” es su enorme amplitud, heterogeneidad y flexibilidad. Por lo tanto, la resolución de los abusos se produciría restringiendo las mismas a lo puramente formativo (curriculares y extracurriculares con importantes limitaciones y condicionantes), y no a través de asumir este escenario. Pues es absurdo “laboralizar” lo que debe ser formativo y “becarizar” lo que en lógica debe ser laboral.

La nueva normativa de incorporación generalizada a la seguridad social no sólo no supone una lucha contra las situaciones irregulares y una corrección de los abusos, sino todo lo contrario. Dicha presunción se fundamenta en el hecho de que se termina por normalizar una determinada situación, poniéndose el acento en el hecho de cotizar a la seguridad social, “laboralizando” la lógica de esa relación, y evitándose así que la atención se ponga en lo realmente trascendente: la necesaria limitación de los períodos de prácticas al estricto proceso formativo, para a su vez favorecer la inserción laboral propiamente dicha. El uso de instituciones de carácter laboral llega a confundir a las partes de esta relación no laboral.

La demanda en realidad estaría en la lucha contra la perversión del sistema, en la limitación de los períodos de prácticas, en la disminución del desempleo juvenil, y por lo tanto evitando bolsas de prácticas “eternas”. Y ahí es donde hay que poner el acento, y no en lo que es básica y esencialmente formativo. Mientras tanto, siguen las incógnitas con el diálogo social sobre el “estatuto de las personas en formación práctica en el ámbito de la empresa; sigue en vigor la espeluznante posibilidad de “prácticas para titulados” del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas; y siguen convocándose irregularmente y otorgándose “otras becas del montón” por parte de una gran cantidad de entidades públicas –principalmente- al margen incluso de la normativa anteriormente citada.

 

Francisco J. Barba Ramos

Prof. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidad de Huelva

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