EL ESTATUTO DE LAS PERSONAS EN FORMACIÓN PRÁCTICA NO LABORAL EN EL ÁMBITO DE LA EMPRESA

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UNA VALORACIÓN DE URGENCIA, EN FASE DE ANTEPROYECTO DE LEY

Efectivamente, se trata de ese que vienen denominando “Estatuto del Becario”. Y es que parece que hemos llegado tarde en nuestra particular cruzada contra el uso del término “becario-a” para este tipo de situaciones. Pues, porque lo que existen son personas trabajadoras o estudiantes en prácticas. Punto. Todo lo demás, salvo el caso de las indecentes prácticas de titulados del Real Decreto 1543/2011, podrían en todo caso ser relaciones laborales en fraude de ley por ausencia de contrato. Pero nunca “un falso becario”, puesto que el becario no existe. Por hacer un paralelismo, a diferencia del autónomo, que sí es una institución jurídica reconocida, y por eso se habla del “falso autónomo”; mientras que “el becario” no.

Acaba de hacerse público este anteproyecto de ley que está en fase de presentación de aportaciones hasta el próximo 3 de enero de 2025. Y como pueden comprobar en el sitio del Ministerio de Trabajo y Economía Social, hasta el propio archivo pdf que ustedes pueden descargarse, se denomina “Estatuto del Becario”.

Como ya comentamos en una entrada anterior en este blog en la frustrada iniciativa de la anterior legislatura, “la letra final”, es decir el resultado que se pretendía, “sonaba mejor que la propia música”. Pero dejando a un lado estas cuestiones semánticas (que no son intrascendentes pues es evidente que el lenguaje construye realidad), hagamos una valoración de urgencia sobre el texto presentado.

Son muchos años los que llevábamos planteando desde las universidades españolas -principalmente públicas-  la necesidad de una profunda ordenación del marco regulatorio de las prácticas curriculares y extracurriculares, para asegurarnos de la calidad de las mismas y desterrar el dumping provocado por algunas instituciones universitarias que se sienten cómodas en un escenario de liberalización, flexibilidad y, por ende, de abuso. Téngase en cuenta que procuramos una formación práctica, pero que ésta no puede extenderse hasta el obstáculo de la propia inserción de egresados y egresadas universitarias.

Y junto a ello, entendíamos imprescindible la necesidad de abolir expresamente todo el espacio gris existente –y al margen de las propias universidades- entre el trabajo y la formación práctica, y que tanto daño nos ha venido haciendo. A las instituciones públicas de enseñanza superior, pero sobre todo a nuestra juventud sobradamente preparada.

Compartiéndose los objetivos, hay que reseñar una discrepancia de formatos y procedimientos con los promotores de este particular “Estatuto”. Pues si colegimos que las prácticas universitarias son –deben ser- actividades exclusivamente formativas y no de índole laboral, su regulación debería corresponder al ámbito propio de la educación superior y su específico marco normativo. Es decir, esencialmente con la modificación del Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.

Pero no ha sido así, puesto que se ha optado por abordar esta situación desde el área jurídico laboral, con el correspondiente y deseable proceso de diálogo social, pero en el que las Universidades (responsables de estos procesos de formación práctica) nos hemos sentido como meras espectadoras.

Y llegados a este punto, podrán comprobar en nosotros una mezcla de discrepancia y anuencia…cosas de la independencia científica.

Resulta que, con este Anteproyecto se está dando cumplimiento a un mandato de la conocida como “reforma laboral de 2021-22”; de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que indicaba lo siguiente:

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, convocará a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas para, en el ámbito del diálogo social, abordar el Estatuto del Becario que tendrá por objeto la formación práctica tutorizada en empresas u organismos equiparados, así como la actividad formativa desarrollada en el marco de las practicas curriculares o extracurriculares previstas en los estudios oficiales.

Con un evidente retraso, nos volvemos a encontrar con este nuevo Anteproyecto de Ley que nos disponemos a analizar con carácter de urgencia.

Tras una exposición de motivos plagada de incongruencias a cuentas del propio concepto de “becario”, en sí mismo incoherente,  parece muy razonable desde la óptica universitaria –atención a este matiz- la delimitación del ámbito de aplicación de la futura ley sobre formación práctica a “los periodos vinculados a grados del sistema de formación profesional, a enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, a especialidades formativas del sistema nacional de empleo y a prácticas universitarias curriculares y extracurriculares”. Aunque resultaría vital que existiera una explícita mención que vinculara únicamente la posibilidad de realización de prácticas, a la matrícula en el nivel educativo que corresponda.

Sin embargo, entenderán que expresemos cierta extrañeza desde una perspectiva puramente laboral. La propia exposición de motivos del anteproyecto de ley, en su inciso final, realiza la oportuna referencia constitucional de su Título VIII sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de “legislación laboral”, como justificación para la presentación del texto. Cierto que es frecuente encontrarnos con sujetos vinculados a las normas laborales sin que exista una estricta relación laboral entre éstos y la empresa en cuestión.

Sírvanos como ilustración las indicaciones de nuestra Ley de Prevención de Riesgos Laborales, gran parte del sentido de la propia Ley de Empleo en cuanto atañe a personas demandantes de empleo, o incluso las más recientes indicaciones a los sujetos –sin relación laboral- concernidos por el protocolo frente al acoso de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Como curiosidad, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de Garantía Integral de la Libertad Sexual, en su artículo 12 señala que de las medidas que adopten las empresas para evitar delitos y otras conductas contra la libertad sexual, también podrán beneficiarse –atención a la diferenciación de género- “las becarias y el voluntariado”.

Decíamos que a veces el ámbito de aplicación de una norma laboral se proyecta más allá de los sujetos vinculados por dicha relación, pero en este caso, se pretende todo un texto normativo pretendidamente de “legislación laboral” para regular una relación formativa. Permítannos al menos cuestionar por lo tanto el procedimiento empleado para este caso. Por eso decíamos que “la música” (el formato) nos sonaba mucho peor que “la letra” de esta canción; su resultado final. Porque sea como fuere, estamos describiendo y delimitando por primera vez a aquellos colectivos que puedan participar en programas de formación práctica en las empresas, y con la matrícula en la institución académica como lazo ineludible.

Junto a ello, también parece que de una vez por todas se pretenda la eliminación de todo ese espacio gris inventado por múltiples instituciones privadas y públicas, pues se infiere concretamente que “se considerará relación laboral la actividad desempeñada por la persona en formación que no se inscriba en las prácticas a las que hace referencia el artículo 1.2 o en las referidas en la disposición adicional quinta”.

Aquí se nos va a quedar un cierto limbo respecto de las prácticas en el extraño desarrollo de algunos programas internacionales de formación en el seno de ciertas empresa e instituciones, pero en términos generales creemos que la entrada en vigor de esta norma (con un período transitorio excesivamente laxo a mi parecer), vendrá a significar el fin de las prácticas de las personas ya tituladas; que para ello ya existe el “contrato de trabajo temporal para la práctica profesional”.

Es urgente poner fin a una habitual costumbre de grandes empresas y de administraciones de todos los ámbitos y colores que, en base a una autoproclamada función formativa, convocan “prácticas de titulados” subvirtiendo impunemente nuestro ordenamiento jurídico laboral, empezando por “el mismísimo” art. 1 del Estatuto de los Trabajadores. Algunos saben que venimos coleccionando últimamente este tipo de barbaridades; esas otras “becas del montón” que no tienen justificación alguna; y es por ello que ¡no vemos el momento de su desaparición! Junto a ello, la Disposición Derogatoria Única de este anteproyecto prevé la eliminación de nuestro ordenamiento del “mayor adefesio normativo que jamás haya conocido”, y que debió de abrogarse hace ya tiempo aprovechando la profusión normativa que en el ámbito laboral hemos tenido en la pasada legislatura: Queda derogado expresamente el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas. Asunto que ya abordamos aquí en su momento.

En lo referente a las “garantías de la formación práctica en el ámbito de la empresa”, hay que recordar que ya existe una normativa estatal al respecto desde 2014. A pesar de nuestros deseos de su modificación, tanto ésta, como los reglamentos de la mayoría de universidades ya recogen aspectos cruciales tales como la adecuación de las prácticas al proyecto formativo, la prevención de riesgos, la tutorización interna y académica, los períodos de ausencia, descanso y derecho de asistencia a pruebas de evaluación, etc. Aunque quizás el articulado que se nos propone, es más explícito en algunas cuestiones e incorpora un elemento esencial que veníamos reclamando, como es la limitación del número de estudiantes que una empresa podrá incorporar en un momento determinado, según su tamaño y capacidad de dedicación; valoración al margen de la ratio establecida. Y no entrando el proyecto de ley, sin embargo, en cuestiones que se reclaman tales como la limitación de la jornada de prácticas, que pensamos no debe equipararse –en términos generales- a la jornada laboral máxima establecida legal o convencionalmente para el centro correspondiente.

Jamás podríamos imaginar que un texto pretendidamente perteneciente a la legislación laboral, fuera a abordar una cuestión relativa a la calificación académica. Resulta que en relación a las garantías, el texto señala que “las personas que desarrollen actividad formativa tendrán derecho a ausentarse para la asistencia a personal facultativo o diplomado sanitario, y a la interrupción temporal del periodo de prácticas por enfermedad o accidente de ésta que imposibiliten el desarrollo de la formación práctica, por atención a responsabilidades de cuidado de la persona en formación práctica por las causas consignadas en el convenio de colaboración, por acuerdo entre la persona en formación práctica, la empresa y el centro formativo”.

Hasta ahí correcto… muy correcto, pero permítame el lector que intente ponerse en el lugar del personal docente que debe evaluar el cumplimiento o no de los objetivos formativos, por mucha empatía que se tenga con los motivos de ausencia de su alumnado, cuando un texto legal señala lo siguiente: “el ejercicio de los derechos previstos en este no podrá perjudicar, por sí mismo, la evaluación correspondiente, que deberá ceñirse a los criterios académicos” (Nota: la inadecuada redacción y ausencia de tilde corresponde al texto del anteproyecto publicado).

Señalamos como uno de los elementos más trascendentales en toda esta ordenación, la duración máxima de las prácticas universitarias. En principio, lo importante es entender la necesidad de limitarlo en tiempo. Para asegurarnos que “la formación” sea el fin exclusivo de la práctica y no se prolongue más allá del propio proceso formativo, para evitar abusos y posibles indicios de laboralidad, e impedir de paso que una colaboración del tejido empresarial en este terreno vaya a tener el efecto no deseado de obstaculizar la propia inserción laboral.

No parece razonable –como hemos conocido en alguna ocasión- que un “curso de naturaleza y duración menor” ofertado por una determinada universidad, aun con el vínculo de la matrícula para su alumnado, pueda llevar aparejada la posibilidad de realización de prácticas durante un año entero; ni remuneradas ni gratuitas. Hay cosas que se escapan al sentido común, ya que la formación no puede ser una “tapadera de la precariedad laboral” Y es por ello, que hacemos un llamamiento al propio legislador para determinar con calma y mayor precisión el número de horas máximas de prácticas, de común acuerdo con las estructuras de representación de las universidades españolas (CRUE).

El texto presentado a información pública plantea una razonable limitación en el número de horas para el caso de las prácticas curriculares de Grado o Máster; aunque no estaría de más que echaran un vistazo a lo que la propia normativa universitaria plantea al respecto y a la que nos debemos, para no entrar en contradicciones irresolubles. Nos referimos al Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, que entre otras cosas plantea un 33% de porcentaje máximo para prácticas de Máster.

Elemento que puede generar más polémica seria el relativo al límite que deban tener las prácticas extracurriculares, aquellas que se realizan voluntariamente y fuera de lo establecido en los planes de estudios. Frente a quienes proponen su eliminación o aquellas instituciones que pretenden seguir con la actual liberalización, habría algún término adecuado; no por aquello del “término medio y la virtud”, sino porque deba primar el interés formativo y no como mecanismo asumido por los departamentos de recursos humanos de las grandes empresas.

Quizás debería igualmente plantearse ese período de escucha con el sistema universitario español para terminar de concretar el número de horas máximas permitidas en función de las diferentes circunstancias. Puede ser que se llegara a la conclusión del sinsentido de la práctica extracurricular para cursos de doctorado como así aparece en la propuesta. Quizás las 480 horas como límite máximo pueda ser razonable en el caso de máster o posiblemente quedarse cortas para los estudios de grado. Aunque, a decir verdad, no nos parece un mal punto de partida para esa limitación necesaria.

Para ir finalizando esta primera reflexión de urgencia, hay que hacer mención a la “compensación de gastos”, que posiblemente aparezca como el asunto de mayor polémica en todo este proyecto de ley. En concreto, nos referimos a lo incluido el art. 4.1.b), al señalar que las personas que participen en los programas de formación práctica tendrán derecho a “la compensación de gastos, por parte de la empresa o entidad en la que se desarrollen las actividades formativas, en los términos previstos en el correspondiente convenio o acuerdo de cooperación, por una cuantía mínima suficiente para compensar todos aquellos en los que la persona en formación práctica en la empresa incurra como consecuencia de esta, tales como gastos de desplazamiento, alojamiento o manutención”.

Pensamos que esta redacción pueda llevar a una falsa expectativa sobre alguna pretendida remuneración obligatoria para todas las prácticas en las universidades españolas. Nada más lejos de la realidad. Ello suele suceder actualmente en las extracurriculares de gran parte de las universidades, estableciéndose así de manera obligatoria por el mismo hecho de tratarse de prácticas que se realizan de forma voluntaria; como forma de evitar una inflación de las mismas sin más, de poner en valor al estudiantado universitario y como “beca” –ahora sí-…como “ayuda al estudio o la investigación”, verdadero significado del término.

Quizás sería recomendable una redacción más precisa y concreta del precepto para lo que entendemos pueda y deba producirse, a la vez que evitar suspicacias. Esa “compensación de gastos” actuaría como mecanismo de protección para evitar abusos en el seno de la propia experiencia de prácticas, más que como ganancia económica generalizada para todos y todas. Si esto fuera así, por una parte, se estaría poniendo en riesgo de manera generalizada y masiva esta formación práctica en las universidades españolas y, por otra parte, se privilegiaría indirectamente a las universidades privadas respecto a las públicas; pues puede colegirse fácilmente que será el alumno quien en primera y última instancia termine abonando su propia compensación a través de las suculentas matrículas que pueden permitirse abonar. Y seguro, que ésta no deba ser la intención del legislador.

Decíamos, que la compensación de gastos actuaría como resguardo frente a situaciones no deseables. Las prácticas curriculares no dejan de ser simplemente una asignatura que, además suele tener lugar de manera aislada del resto de materias en el desarrollo del plan de estudios; es decir, sin otras asignaturas que cursar al mismo tiempo. Sucede, que aquí el lugar donde se desarrollan las prácticas –la asignatura- es la empresa en cuestión, igual que en otros momentos del Grado o Máster es la propia facultad, el hospital universitario, laboratorio o centro de investigación; que puede estar en el campus o en cualquier otro lugar.

Así, la compensación de gastos no va a estar relacionada con el desplazamiento que se produzca desde el domicilio del estudiante (familiar o no) hasta el centro de prácticas, pues es como si fuera su propia facultad durante ese periodo; siempre que se produzca en el “ámbito territorial de influencia” de la propia Universidad, y entendiendo la dificultad de dicha conceptualización. Cosa diferente sería que durante el mismo desarrollo de las prácticas, el o la estudiante tuviera que desplazarse a realizar tareas desde el centro de prácticas a otros lugares relacionados con la actividad práctica, en cuyo caso debería actuar la compensación señalada. O que el horario de prácticas fuera tan extenso (y sobre ese particular planteamos las limitaciones en muchos de nuestros propios reglamentos universitarios) como para necesitarse una parada para su almuerzo sin posibilidad del regreso a su domicilio.

Para concluir, pensamos que en todos estos años hemos perdido demasiado tiempo, y una gran oportunidad para dignificar la formación práctica con una visión más coherente en su diferenciación respecto de la relación laboral propiamente dicha. Las universidades públicas españolas hemos venido presentando propuestas concretas e innovadoras para superar de una vez por todas el esperpento del “seguro escolar”; para mejorar la protección del estudiantado frente a contingencias en el aula, laboratorio, en el campus, en las prácticas de campo o en instituciones externas. E igualmente, se articularon iniciativas para favorecer la carrera profesional hacia una futura jubilación sin depender del mayor, menor o ningún período de prácticas curriculares durante sus estudios; evitando por tanto discriminaciones que ya se van produciendo.

En definitiva, tenemos iniciativas de protección de nuestro estudiantado y mejora de la calidad de las prácticas, que quedaran al margen de la lógica laboral; puesto que siempre fue nuestro deseo evitar confusiones al respecto. Sin embargo, llegados a este punto y a pesar de la “inadecuada música legislativa”, pensamos que el tenor literal del anteproyecto puede llegar a aportar algo de luz en una más razonable incorporación de estudiantado en prácticas a las empresas e instituciones. No estaría mal que, además nos escucharan de vez en cuando.

Francisco J. Barba Ramos

Universidad de Huelva

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