LA HUELGA GENERAL DEL 11-N COMO HUELGA “MULTINIVEL”

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INDUDABLEMENTE POLÍTICA Y PLENAMENTE LABORAL

En una reciente movilidad académica en Chile, he podido comprobar cómo su modelo de relaciones laborales está diseñado (en el plano jurídico-institucional) como si el interés de los trabajadores se circunscribiera exclusivamente a la empresa. El establishment de la dictadura militar y sus aliados empresariales se cuidaron mucho, en el proceso de transición, en asfixiar a la acción sindical para futuras generaciones.

Pero “los intereses de los trabajadores” y de sus estructuras representativas van mucho más allá de su específico puesto de trabajo. Así se comprueba con la propia historia del movimiento obrero, de su concepción como sindicalismo de clase y la esencia misma de la libertad sindical. La propia Organización Internacional del Trabajo, con la legitimidad que da su estructura tripartita, ha puesto de manifiesto en múltiples pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT y en convenios como nº 87 y nº 98 OIT, que el interés de los trabajadores y los sindicatos no puede limitarse únicamente a las condiciones de trabajo de la empresa concreta, sino que abarcan de forma integral el mejoramiento de sus condiciones de vida.

Así, el ejercicio del derecho de huelga (inherente a la libertad sindical) se manifiesta con absoluta legitimidad y legalidad cuando se produce por motivos socioeconómicos y sociolaborales que trascienden a la propia unidad productiva en la que se trabaja.

¿…y si son “políticos” los motivos que llevan a la huelga?

Me permito aquí hacer un análisis basado en la propia norma y jurisprudencia española, intentando dejar a un lado una explicación –que podría hacerse- basada en un concepto holístico de qué es “lo político”. Y que en su caso, cerraría el debate.

Antonio Garamendi, presidente de la patronal española, la CEOE, es perfectamente conocedor de esta perspectiva, pero está en pleno juego del relato y la dialéctica, y por eso no es casual que se haya referido recientemente a la Huelga General convocada para el 11 de noviembre como “huelga electoral”, con el intento de buscarle otra connotación que trascienda de la tipología clásica de las huelgas : “política”, “de solidaridad”, “novatoria”, “huelga general” etc… porque “huelga electoral” ni la hemos conocido, ni está descrita en la doctrina como tipología alguna. Es un puro ardid lingüístico-ideológico; y porque también ellos son “actores políticos” que entran en el juego, haciendo aquello que pueden hacer.

Suponemos que el Presidente de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales se referirá a ello, porque la “huelga general” se ha convocado en las vísperas de unas elecciones, y adviértase que en todo caso, sus convocantes respetan la parafernalia, formalidad y el tiempo de la de campaña electoral. ¡Pues claro que quien convoca una huelga pretende influir en la toma de decisiones! Sea ésta empresarial o política. Pero adviértase igualmente que el llamamiento popular “a la huelga general” se invocó en las calles de España (y particularmente en la Puerta del Sol) antes de la propia disolución de las Cortes que da inicio al proceso electoral.

Y, por otra parte, nos resulta cuanto menos extraña esa consideración de “huelga electoral” en boca del máximo mandatario del asociacionismo empresarial español, pues a lo que más podría asimilarse ese concepto sería a algún tipo de llamamiento de corte anarquista para boicotear los procesos electorales; para abogar por una “abstención general”. ¡Si es eso lo que propone a sus correligionarios ideológicos… por mí va bien así!

Vayamos aterrizando, pues sí es verdad que aparecen ciertas peculiaridades en este llamamiento del 11 de noviembre de 2026. Recordemos casi a título de prólogo que no es el escenario sindical español muy dado a la celebración frecuente de “huelgas generales”, al contrario de lo que sucede por ejemplo en el caso francés.

Si nos referimos a aquellas de ámbito estatal, y con la enjundia suficiente para desarrollar una jornada entera de paro y convocada unitariamente por los sindicatos más representativos a nivel estatal, UGT Y CC.OO., no llegan ni a la decena desde la última restauración democrática. Tras una huelga unilateral por CC.OO. en 1985 contra la reforma de las pensiones de Felipe González, de históricas habría que calificar a las huelgas de 1988 y 1994 en oposición a las reformas laborales de un PSOE en dinámica neoliberal, y que propiciara una irreversible “unidad de acción” de las dos grandes confederaciones sindicales. La huelga de 2002 contra la reforma del subsidio de desempleo de José María Aznar, tendría además el premio de una modificación significativa de dicho proyecto.

Y en el lustro de la gran crisis 2008-2013, “los años de plomo de la economía española”, el conflicto desembocó en tres huelgas generales entre 2010 y 2012 contra las políticas laborales desreguladoras y los recortes generalizados de los gobiernos de Rodríguez Zapatero y Rajoy. ¡Y pare usted de contar hasta catorce años después! Si bien es cierto que jalona este inventario la celebración de algunos paros generales de carácter parcial en asuntos como la solidaridad internacional (Irak y Palestina), un paro completo de carácter feminista en 2018, y algunas convocatorias realizadas por sindicatos minoritarios.

Como podrán comprobar, todas las huelgas generales tienen un carácter político (por cuanto pretenden revertir decisiones heterónomas y no de carácter empresarial) y/o de solidaridad.

¿Y qué dice nuestro ordenamiento jurídico al respecto?

El lector avezado es conocedor de la precaria regulación española de un derecho que, por ser “fundamental” constitucionalmente hablando (art. 28.2 CE) necesitaría una Ley Orgánica para su desarrollo (o ninguna ley según la opinión de algunos). Pero ante la ausencia de iniciativa legislativa (hubo un intento a principios de los noventa), sigue vigente el Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (RDLRT). Sí, una anomalía; una norma preconstitucional de la transición política que regula nada más y nada menos, que el derecho de huelga en España.

Y la norma refleja la ilegalidad de la huelga política y la huelga de solidaridad. ¡Pero no se alarmen, sigan leyendo antes de ir a las redes e implicarme en algún tipo de “bulo” malicioso! Pues la interpretación posterior del Tribunal Constitucional dejó prácticamente sin sentido tales prohibiciones. El art. 11 b) del RDLRT advierte de su ilegalidad “cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan”. Pero si ustedes quitan el adverbio “directamente”, que es lo que la famosa sentencia (STC 11/1981) declara inconstitucional, dejarán sin sentido la prohibición misma, pues el hecho de “ser solidario” es un interés intrínseco al movimiento sindical, sobre todo “de clase”; y “no puede discutirse que los trabajadores huelguistas pueden tener un interés que les haga solidarios con otros trabajadores” (STC 11/1981). A día de hoy, no parece que esta interpretación provoque ningún género de dudas, como puede profundizarse en el Blog de Antonio Baylos, a propósito de una reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS 248/2025, de 26 de marzo).

Pero seguíamos en el argumentario del sector empresarial y la derecha política española acusando a esta convocatoria del 11-N como “huelga política”. ¡Bueno… y qué!, ¿la invalida?, ¿supone algún tipo de invocación moral o legal? Digamos, que aquí sucede un tanto de lo mismo respecto a las huelgas de solidaridad.

El artículo 11 a) del citado Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, señala igualmente como ilegal a la huelga “cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados”.

El Tribunal (STC 11/1981) abordó la cuestión sin declarar la inconstitucionalidad del precepto (que a nuestro entender hubiera sido más razonable) pero del mismo modo hace una interpretación que viene a coincidir con el concepto amplio de “lo político” que indicamos al principio del relato. Pues si se admite la legalidad de una huelga de connotación política pero anexa a los intereses socioeconómicos, resultará prácticamente imposible que una huelga pueda llegar a declararse ilegal por “política”, incluso si se desarrollase, como es habitual, como respuesta hacia medidas adoptadas los órganos políticos correspondientes.

Es decir, que sólo va a entender como “huelgas políticas ilegales” aquellas “puramente políticas o insurreccionales”; las que tengan como pretensión subvertir el orden establecido. Y conste que podríamos haber tenido un precedente reciente.

En el contexto del conocido como “el procés” en Cataluña hace ya una década, se produjeron algunas convocatorias de paros generales por parte de centrales de carácter independentista, entre las que cabría destacar a la Intersindical-Confederación Sindical Catalana (CSC). Paros como el que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2017 que se desarrolló como respuesta a la aplicación del art. 155 de la Constitución Española, el cese y la detención de miembros del Govern de la Generalitat; o la Huelga General de 18 de octubre de 2019 tras la correspondiente sentencia condenatoria del Tribunal Supremo.

Pues, ni tan siquiera en ese caso hubo declaración de ilegalidad de la huelga por su carácter político. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de enero de 2020 marcó el criterio jurisprudencial para la validación de ésta y posteriores huelgas, cuyos promotores se cuidaron mucho en incorporar reivindicaciones laborales a aquellas de carácter político; propio de una “huelga mixta”. Pueden profundizar con los trabajos de Ignasi Beltrán o Eduardo Rojo.

¿Y en qué situación quedaría la huelga convocada para el 11-N?

A nuestro entender, y como anunciamos en el subtítulo de este trabajo, se trata de un paro general indudablemente político y plenamente laboral; es decir, dentro de la consideración “mixta” que la avala.

La argumentación principal, “la vivienda” que aparentemente no sería una cuestión de orden laboral. Pero a nadie escapa, que cuando se pone en evidencia la exagerada evolución del precio de la morada, gran parte de los análisis se realizan conectándolo con el porcentaje del salario que los trabajadores y trabajadoras deben destinar a la misma, admitiéndose desde décadas que éste no debería superar el tercio del estipendio. Porque el salario siempre es relativo, en función de los bienes y servicios que se pueden obtener con él, e incluso con la mayor o menor profundidad de nuestro Estado de Bienestar.

Obviamente, se trata de una problemática de carácter poliédrico que afecta a colectivos vulnerables, que tiene que ver con la usura de los fondos buitres –y no solo-, con la emancipación de la gente joven, con el blanqueo de capitales procedente de actividades ilícitas, con la gentrificación de un descontrolado y extractivo sector turístico que tiene exceso de oferta, pero donde ponemos fundamentalmente el foco es en “las condiciones de trabajo y vida” de trabajadores y trabajadoras.

Los detonantes y la última “chispa” para la convocatoria de esa Huelga General auspiciada por un sindicato que no es tal -el Sindicato de Inquilinas– son de sobra conocidos, y que culminarían con la no convalidación parlamentaria de los reales decretos ley 26 y 27 de 29 de septiembre sobre función social de la vivienda y estabilidad de los arrendamientos. Es por ello, que en esta ocasión no será tanto el gobierno (que era lo habitual) como las fuerzas parlamentarias contrarias y el Parlamento en su conjunto quienes se vean interpeladas en este conflicto por parte de los trabajadores y trabajadoras españolas. Pero también las diferentes administraciones, central, autonómicas y locales, como poseedoras todas ellas de competencias de diversa índole en política de vivienda.

Esa incuestionable conexión entre la evolución salarial y la del precio de la vivienda es señalada por UGT y CC.OO. en su acuerdo para la convocatoria de la Huelga General de 24 horas; pero enmarcándolo también en un significativo conflicto de rentas tras un “año en blanco” sin el Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva (AENC) ante la pusilánime posición patronal para su renovación.

Estos acuerdos interconfederales han venido protagonizando las relaciones laborales en España en los últimos 25 años; sirviendo para ordenar el conjunto de la negociación colectiva y más concretamente la evolución salarial en sus diferentes ámbitos sectoriales y territoriales. A principios de año, UGT y CC.OO. lanzaron a la CEOE una propuesta de renovación del VI Acuerdo que incorporaría una subida base del 4% para los próximos tres años, con las correspondientes cláusulas de revisión salarial en función de la inflación (como en años anteriores) y una superior subida para sectores más precarizados.

Un ejercicio 2026 que ha ido transcurriendo sin visos de acuerdo alguno; con la confluencia de la transversal problemática habitacional y con un aumento de la conflictividad laboral (expresada en un aumento del número de huelgas, como señalan las estadísticas oficiales) en el contexto de las correspondientes dificultades de negociación de convenios colectivos sectoriales ante la ausencia del citado AENC.

Así, el campo estará abonado para la convocatoria de una Huelga General el 11 de noviembre. El presidente de la CEOE había venido realizando semanas atrás continuas amenazas de impugnación patronal respecto de esta convocatoria de Huelga, al considerarla “ilegal por política”. Intimidaciones que al parecer han quedado disueltas ante la evidente conexión laboral de las reivindicaciones tal y como hemos podido exponer.

En cualquier caso, y en sintonía con la interpretación jurisprudencial, la Huelga General del 11-N quedaría avalada no solo por el contenido intrínsecamente laboral planteado por las organizaciones convocantes, sino que aquello que podría entenderse –la vivienda- como cuestión o motivaciones de “orden político” formaría parte indudable “del interés propio” de unas organizaciones sindicales como legítimas representantes de los intereses de clase. Y pensamos honestamente, que hacía tiempo que no éramos testigos de una manifestación tan clamorosa del “conflicto de clases”.

Pero sí, claro que esta convocatoria de huelga goza de ciertas particularidades desde la perspectiva de su novedad tipológica. Aprovechando el reciente acercamiento a la realidad laboral chilena y su concepto “multinivel” como una especie de atrevimiento a una negociación colectiva supraempresarial, me van a permitir que haga una extensión conceptual a modo de licencia literaria. Nos atrevemos aquí a acuñar una nueva “sub-tipología” de Huelga General en atención a la diversidad de sujetos interpelados por la misma, pues en esta ocasión lo son tanto de orden político en sus diversos ámbitos territoriales, como estrictamente empresarial:

“La Huelga General Multinivel”.

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