Bien podría tratarse de un artículo de viajes en el contexto vacacional, o un escrito de índole político; o bien una entrada sobre nuestro habitual panorama sociolaboral. Quizás un poco de todo, aunque lo que pretendemos aquí es una breve reflexión sobre el principio de primacía de la realidad en nuestras relaciones laborales.
Pero les cuento algo a modo de preámbulo. La verdadera base de motivación de estas líneas consiste en una necesidad o compromiso de poner en el mapa –en nuestro mapa me refiero- a Guinea Ecuatorial. Razones de índole histórica, política y geoestratégica que serían objeto de otro tipo de análisis ha llevado a una difícil y deteriorada relación con España a lo largo del último siglo. Pero siempre debe haber margen para relacionarse, siendo el mundo de la ciencia y la academia el pegamento de las posibles alianzas entre los pueblos. Es más, recibíamos el encargo expreso de establecer puentes a través de ambas universidades. Pues la gente… es mucho más que sus gobernantes.
Porque hace escasas fechas y gracias a Erasmus+ (el mejor invento de Europa) tuvimos la oportunidad de realizar una movilidad de docencia en la Universidad Nacional de Guinea Ecuatorial (UNGE) en su sede de Malabo. Entre otras cosas nos permitió acercarnos a una gente muy acogedora que permanentemente te interpelaba sobre nuestras circunstancias europeas, hasta el punto sobrecogedor de saber tantos detalles sobre nosotros como si de un vecindario ibérico se tratara.
Se podría pensar que nos mostrarían recelos y resquemores por el pasado colonial; por la ocupación española de su territorio durante un siglo entero hasta 1968 y la explotación de sus propios recursos; por la imposición cultural, religiosa y lingüística. Y tendrían razón por ello. Pero no es eso lo que les preocupa; es más, te muestran sentirse muy orgullosos de ser el único país africano (saharauis al margen) de habla hispana, y de haber acuñado un acervo cultural “afrolatino” que lo exteriorizan en su musicalidad o religiosidad. Al margen obviamente de sus verdaderas raíces y constelación de las diversas etnias. Lo que más les duele, lo que les llevan los demonios, lo que te deja sin respuestas es un repetido lamento:
¡Ustedes no saben ni que existimos!
¡Cierto!
Y ahora, ocupémonos de nuestra crónica sociolaboral. Ni que decir tiene el interés que siempre hay en cualquier análisis comparado de los sistemas de relaciones laborales, que en una primera aproximación nos muestra enormes dificultades desde todos los puntos de vista, teniendo en cuenta las diferencias de contexto económico y sociopolítico. Hemos conocido un análisis crítico desde la Organización Internacional del Trabajo y, por otro lado, basta una mínima observación para advertir que debe haber en ese país un ámbito excesivamente amplio de economía informal y difícilmente controlable. Si el ordenamiento jurídico laboral se caracteriza por su compleja eficacia, en ciertos entornos y geografías lo debe ser aún más.
Pero pudimos hacer al menos una aproximación comparativa de las legislaciones básicas de ambos países sobre el trabajo, casi como una cuestión de divertimento científico se tratase. Y las similitudes de los textos son estremecedoras en la ordenación general de las temáticas a abordar e incluso cuando se refiere a la regulación de ciertos aspectos relativos por ejemplo a modelos de contrato. Cierto que en un análisis de su globalidad al margen del derecho positivo y de los aspectos colectivos –que no es poca cosa- se perciben las costuras.
E incluso cuando pensamos en las últimas grandes reformas de nuestro Estatuto de los Trabajadores español, nos vendrían a la mente aquellas de 2012 y diciembre de 2021. Pues resulta que el Ordenamiento General de Trabajo guineano fue modificado por Ley 10/2012 de 24 de diciembre, a lo que sucede la Ley Núm. 4/2021, de fecha 3 de diciembre, General de Trabajo en la República de Guinea Ecuatorial. Pero coincidencias reformistas al margen, algo nos llamó poderosamente la atención: el principio de primacía de la realidad.
Es un principio que pretende asegurar una eficacia del propio derecho del trabajo ante la posibilidad –muy extendida- de fraude de ley a través de una huida de las responsabilidades propias de la relación laboral. Este principio de primacía de la realidad (y su correlato procesal de presunción de laboralidad) va paralelo a la propia configuración del derecho del trabajo y la existencia de normas de derecho necesario, irrenunciables por parte de los trabajadores; pues de lo contrario, se estaría al albur de los acontecimientos y de otras voluntades propias de una relación de dependencia.
Es todo un clásico la existencia de ofertas de trabajo “de autónomo”, como si pretendiéramos hacer creer que en nuestro sistema social hubiera una pretendida libertad de elegir cuándo una determinada relación sea de trabajo autónomo en vez de por cuenta ajena. Eso obviamente contraviene toda nuestra arquitectura laboral y democrática. Una pequeña búsqueda en la red y un sencillo análisis preliminar nos deja estupefactos sobre la gran cantidad de ofertas que podríamos considerar como de “falso autónomo”; y todavía muchas de ellas en el sector del transporte: “cartera de clientes”, “tiempo completo”, “exclusividad”, etc. Así, el trabajo autónomo es un puro eufemismo que enmascara la realidad de la relación laboral.
Las cosas son lo que son, y no lo que las partes dicen que son, siendo por lo tanto irrelevante el nomen iuris que las partes establecen teniéndose en cuenta, entre otras cosas, que no estamos ante una relación de iguales; o incluso si lo estuviéramos. Tan sencillo, y a veces tan complejo, como atender a la realidad del ámbito de aplicación del art. 1.1 Estatuto de los trabajadores (ET): voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia.
En realidad, todas las modificaciones de nuestras normas laborales básicas en España desde el ET de 1980 han ido dirigidas a su “desregulación y flexibilización”: flexibilidad a la entrada de la relación laboral (“descausalizando” los contratos temporales principalmente y llevándonos de este modo a los niveles de precariedad mayores de Europa) y flexibilidad a la salida de la propia relación laboral (facilitándose el despido improcedente). Y junto a ello, las dinámicas económicas, políticas y con su traslado normativo correspondiente han ido pretendiendo igualmente en todos estos años de neoliberalilsmo militante, una clara intención evasiva de la aplicación de las normas laborales. Hasta el punto de hablarse de “la decadencia de la presunción de laboralidad en España” (SANGUINETI).
Irrenunciabilidad de derechos laborales y presunción iuris tantum de laboralidad van irremediablemente unidas. Si bien es cierto que respecto del primero de los principios se produce una mención expresa en nuestro Estatuto de los Trabajadores en su art. 3 (Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo), sin embargo, no se produce un similar reconocimiento en caso del segundo. Si acaso, la presunción de existencia del contrato como aparece en el art. 8 relativo a “la forma del contrato” (se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel) pero es obvio que se interrelaciona con el contexto de su propio artículo –la forma- por entenderse la validez del contrato aunque sea “de palabra”, pero no tanto por la existencia misma de la relación a través del principio iuris tantum.
Y no estaría mal que se fuera más contundente en ello. Pero ya aquí nuestro ET de 1980 pareciera querer no cerrar tantas puertas a la “zona de grises” que pudiera bordear la lógica de la relación laboral. Y se terminó por dulcificar lo que ya se reconocía en la Ley de Contrato de Trabajo de 1931 o 1944, donde esa presunción de laboralidad se hacía explícita respecto de su propia existencia, y no solo aplicada a la forma del contrato.
El contrato de trabajo se supone siempre existente entre todo aquel que da trabajo o utiliza un servicio y el que lo presta, aunque no exista estipulación escrita o verbal (art. 3).
En la obsesión permanente por sortear el trabajo por cuenta ajena, se ha mostrado históricamente con excesiva insistencia el sector del reparto y la mensajería. La intención es la misma; ya nos refiramos a los tiempos en los que se superó jurisprudencialmente la propiedad del medio de transporte (aquella pequeña motocicleta) como indicador de laboralidad, o lo encubramos con su dosis de modernidad y eufemismo: “los emprendedores digitales”.
Sí, así es como algunas patronales del sector del “delibery” llaman a sus “colaboradores” para referirse a aquellas personas que en su bicicleta, patinete o motocicleta realizan el reparto de comida a domicilio. La batalla por la primacía de la realidad de su verdadera “laboralidad” (aunque sea un algoritmo quien le da las instrucciones de trabajo) ha sido y sigue siendo dura.
Hasta el punto que la conocida como “ley ryder”, el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo… para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales en sus correspondientes trabajos parlamentarios preparativos tuvo una denominación muy reveladora, pues se presentó como “Anteproyecto de Ley contra la huida del derecho del trabajo a través de las nuevas tecnologías”.
Y como no, hacer mención al recurrente asunto del uso de figuras denominadas genéricamente como “becarios o becarias” que malversando y denigrando las importante y necesaria formación práctica de nuestro estudiantado universitario o de formación profesional, y al margen de los contratos de trabajo formativos, pretenden ocultar con más frecuencia de lo habitual lo que en muchas ocasiones son verdaderas relaciones de trabajo por cuenta ajena. Véanse numerosas entradas de nuestro blog donde se aborda específicamente esta cuestión.
Es por todo ello que nos llamó la atención una mención explícita sobre la primacía de la realidad en la Ley Núm. 4/2021, de fecha 3 de diciembre, General de Trabajo en la República de Guinea Ecuatorial. En concreto su artículo 17.1 señala lo siguiente:
La existencia del contrato de trabajo, cualquiera que sea su forma y la denominación que las partes le atribuyan, surge de los hechos. En tal sentido, tendrán en cuenta, de modo preferente, la realidad de la prestación de servcio y los términos en que la misma ha sido efectivamente convenida por las partes.
Pues sí, las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son. Y la realidad es que Guinea Ecuatorial está en el mapa, aunque nosotros nos empeñemos en olvidarlo.